Análisis del fallo: «Riggeri, Lisete Rita c/ La Segunda ART SA – Ordinario – Incapacidad (Expediente SAC N.º 11370233)» – Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala Octava, Sentencia N.º 485 del 19 de septiembre de 2024.

Palabras claves: Accidente in itinere – Trayecto laboral – Criterio objetivo – Accidentes domésticos

Sumario: I. Finalidad. II. Antecedentes. III. El accidente in itinere en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557. IV. La doctrina del fallo. V. Trayecto Laboral – Criterio objetivo de delimitación. VI. El precedente “Brustia” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, criterio subjetivo de delimitación. VII. Conclusiones

I. Finalidad

La presente nota tiene como finalidad analizar el reciente fallo emitido en el caso “Riggeri, Lisete Rita c/ La Segunda ART SA”, enfocándose en el criterio objetivo aplicado para delimitar el accidente in itinere bajo la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, y diferenciándolo del accidente doméstico. A través de este análisis, se busca esclarecer la interpretación judicial sobre los límites entre el espacio privado y el inicio del trayecto laboral, resaltando su impacto en la cobertura brindada por las ART y su relevancia para futuros precedentes.

II. Antecedentes:

En el caso, la actora promovió demanda contra La Segunda ART SA reclamando una indemnización, por una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 5,60%. Alegó en su demanda que sufrió un accidente in itinere mientras bajaba una escalera externa de su domicilio, a causa de haber pisado una piedra que le provocó una caída y le provoca la fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo.

Previo al inicio de la acción, la aseguradora había rechazado la denuncia del siniestro al no considerarlo un accidente laboral en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), art. 6, y esta decisión fue luego ratificada por la Comisión Médica actuante.

En la causa, se produjo prueba pericial médica que determinó que, a causa del accidente sufrido, la actora porta una incapacidad del 5,6% y la calificó como accidente in itinere, sin perjuicio de lo cual, la parte demandada impugnó este informe.

El fallo fija como hechos no controvertidos que la actora vive en un inmueble arriba de otro, del que baja por una escalera externa a un patio frontal, del que sale a la calle por una reja/puerta de acceso. Que el siniestro -tropezar o pisar una piedra y caer- ocurrió desde el último peldaño de la escalera externa o al bajar el último peldaño de la misma, y que tal espacio está fuera del domicilio particular de la actora, pero dentro del predio que lo constituye, y que tanto la escalera como el patio del frente de la propiedad son comunes de ambos inmuebles.

Por lo tanto, el fallo bajo análisis se dispuso a resolver si la lesión sufrida por la actora constituía o no un accidente in itinere en los términos de la LRT, lo cual determinaría su derecho a ser indemnizada.

En particular, la cuestión jurídica consistía en establecer si el trayecto laboral comienza al cruzar el umbral de la puerta de su casa en planta alta, o bien, al pasar la puerta/reja de entrada de la propiedad que da acceso a la vía pública. Esta distinción es clave para determinar si los accidentes que ocurren dentro del ámbito privado del trabajador, como un patio o escalera compartida dentro del mismo predio, están comprendidos en el régimen de la LRT o si se consideran eventos domésticos, sin cobertura por parte de la ART.

III. El accidente in itinere en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557:

El artículo 6 de la Ley 24.557 (LRT) establece las contingencias cubiertas por el régimen de riesgos del trabajo, en su inciso 1 define los accidentes de trabajo y aclara que dentro de este concepto se incluyen aquellos ocurridos «en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar (…) que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado (…)».

Por lo tanto, si bien se advierte que la LRT no establece el punto exacto en que comienza y finaliza el trayecto laboral, expresamente determina que este será el ámbito protegido.  La norma busca proteger al trabajador no solo en el lugar de trabajo, sino también en los desplazamientos que realiza como parte de su rutina laboral, y ello, en tanto, implica riesgos adicionales.

El trayecto, es un dato geográfico preciso que debe estar presente, y será materia de análisis en cada caso a analizar. Un accidente sin relación con la trayectoria habitual que se emplea para llegar al trabajo no merece protección legal, salvo expresas excepciones que contempla específicamente la norma. Además, sin perjuicio que la ley no lo contiene, se exige una razonable concordancia temporal, debe verificarse dentro del tiempo razonable en que debe ser cumplido ese trayecto (1).

IV. La doctrina del fallo:

Conforme lo expuesto, el Tribunal en el presente fallo, busca determinar cuándo comienza el trayecto laboral, y para dilucidarlo destaca el criterio objetivo histórico, que considera iniciado el trayecto laboral al salir del espacio privado al público, generalmente al cruzar la puerta de egreso del domicilio hacia la vereda. Este criterio es el considerado históricamente como punto de inicio del trayecto, más allá del cual serán considerados in itineres, y hacía adentro del cual considerados domésticos.

Este criterio evita que el inicio del trayecto dependa de la voluntad subjetiva del trabajador, lo que generaría una extensión poco clara de la responsabilidad de la ART o empleador auto asegurado.

En el caso bajo análisis, quedó acreditado que la actora vive en un inmueble arriba de otro, del que baja por una escalera externa a un patio frontal, del que sale a la calle por una puerta de reja de acceso. Así, el fallo deja claro que los inmuebles afectados a condominio tienen espacios propios y espacios comunes. En los primeros la propiedad es exclusiva (2) y en los segundos lo es compartida con otros condóminos (3), pero ello no altera su naturaleza, sino que solo tendrán una distinta condición de uso, consecuentemente, tales espacios comunes, les pertenece a todos los propietarios del condominio por igual, pero con distintas pautas de uso.

El fallo expresamente determina que resulta indiferente la calidad de dominial o condominial del domicilio del trabajador. Reza:

“Es indiferente la calidad de dominial o condominial del domicilio del trabajador, desde que la naturaleza del derecho no muta, muta solo su condición de uso. Los condóminos son tan responsables “in solidum” por el fundo condominial (deudas por impuestos, por evicción, por daños en general) como lo son exclusivamente por su bien particular (…)”.

En la fundamentación sobre la utilización del criterio objetivo divisor, se afirma que, en este último, se parte del señorío que el dominio acuerda sobre el inmueble a las personas, dice:

“(…) mientras estoy dentro de mi casa ejerzo sobre el espacio total señorío, luego soy responsable de lo que allí ocurre, incluido un accidente propio. Cuando estoy dentro del domicilio de mi empleador y en mi horario de trabajo es el empleador quien ejerce el señorío sobre la empresa y él es responsable por los accidentes que sufro. Desde 1915 en adelante, esa responsabilidad se ha elongado al itinerario, lo que se ha definido como el trayecto entre “ambas puertas”: la del domicilio del trabajador y la del empleador.” 

El tribunal concluyó que el accidente de la actora ocurrió dentro del ámbito privado de su domicilio, en la escalera o el patio de ingreso al inmueble, consecuentemente, se trató de un accidente doméstico y no en un trayecto protegido por la normativa de riesgos del trabajo. En consecuencia, desestimó la demanda, declarando que el accidente no encuadraba en el art. 6 de la LRT.

No se escapa del análisis del fallo el criterio subjetivo o calificado por Monzón como de “riesgosa argumentación” (4), que implica la consideración del inicio del trayecto a la exclusiva decisión del trabajador de iniciar el trayecto, el umbral divisorio del domicilio, en este caso, sería un elemento insignificante, lo que tilda como “absurdo” porque definir el momento del inicio resultaría imposible, cuando el trabajador sale de su casa, cuando desayuna antes, cuando se asea, cuando se levanta para ir a trabajar, es decir no tiene límites, o peor, al decir del fallo, empieza cuando el trabajador quiere.

V. Trayecto Laboral – Criterio objetivo de delimitación:

Si bien la ley 24.557 no fijó ninguna pauta para determinar a que se denomina “trayecto” o itinerario ni donde comienza y termina. Se ha sostenido, en general y como regla básica, que la ocasión del traslado se inicia en la vía pública y no dentro del domicilio del trabajador, y que, de regreso, el trayecto culmina en la puerta de calle de la casa del dependiente (5).

En la obra citada, los autores si bien hacen referencia a la existencia de casuística que registra planteos que pretenden que la ocasión del traslado comprenda las áreas interiores de un edificio de departamentos, el jardín de la casa del trabajador, o el baño, entre otras, refieren que se trata de criterios que parecen carentes de todo fundamento normativo, conceptual y lógico (6).

Siguiendo esa misma línea, podemos concluir que el criterio objetivo que utiliza el fallo para desestimar la demanda, delimita el comienzo del trayecto laboral en el momento en que el trabajador cruza la línea divisoria entre su espacio privado y la vía pública. Esto implica que la cobertura de la ART solo se activa cuando el trabajador ha salido de su ámbito privado y se encuentra en un lugar público o de acceso común que implica el inicio real de su recorrido hacia el lugar de trabajo.

Que la norma determina la protección del “trayecto” entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, por lo tanto, resulta lógico que las cuestiones que sucedan dentro del domicilio del trabajador (lugar de su residencia –art. 73 CCCN-) son ajenas a esa protección, por cuanto, deja de existir ese elemento geográfico que la norma impone como condición.

El criterio objetivo permite una aplicación uniforme de la LRT, ya que la línea divisoria entre espacio privado y público es concreta y evidente. Esto evita la ambigüedad y garantiza que tanto trabajadores como empleadores comprendan claramente los límites de la cobertura, lo que otorga previsibilidad.

Este criterio sostiene que, dentro del domicilio, el trabajador es responsable de sus acciones y de cualquier accidente que ocurra, ya que se encuentra en un espacio bajo su propio control. La ART no extiende su protección al ámbito privado del trabajador, pues su responsabilidad comienza una vez que el trabajador sale a un espacio no controlado por él.

VI. El precedente “Brustia” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, criterio subjetivo de delimitación:

El tribunal alude al precedente «Brustia Gabriela del Valle c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba (7)» (2018), en el cual el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) adoptó una interpretación amplia, considerando el accidente in itinere en un espacio común del inmueble (como un patio compartido). Sin embargo, en este caso, el tribunal diferencia el fallo al sostener que la decisión de «Brustia» se inclinó por el criterio subjetivo, que es excepcional y contrario a la jurisprudencia mayoritaria, que ha sostenido históricamente el criterio objetivo para delimitar el trayecto laboral.

Además, expone que se trató de una situación fáctico/jurídica que es diferente, por lo que lo vuelve distinto. Previo a la acción judicial, en el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica se calificó al accidente como in itinere, lo que luego fue revocado por la Sala. En el fallo bajo análisis el órgano administrativo lo calificó como no in itinere y el fallo es confirmatoria de aquella decisión.

Además, del simple análisis del precedente “Brustia”, se advierte que se trata de una situación fáctica diferente y excepcional, en la que se acreditó que la trabajadora había iniciado el recorrido a su lugar de trabajo, pero debió retornar a su departamento para recoger un elemento olvidado, por lo tanto, el TSJ entendió que el trayecto ya había sido iniciado, independientemente que la caída haya sido en un ámbito privado.

En el precedente, el Tribunal (TSJ) dispone que la normativa de la LRT alude a un periplo que es esencialmente dinámico, pues la acción de ir de un sitio a otro no se efectúa mecánicamente, sino que está expuesta a múltiples variables que no dejan de ser propias y normales, como fue lo acontecido a la trabajadora, quien inició el trayecto a su trabajo, pero luego debió retornar a su domicilio, oportunidad en que sufre el accidente denunciado.

Ahora bien, en “Riggeri” es criticada la decisión a la que el TSJ arriba en el precedente, pues entiende que de los argumentos que se exponen resulta una clara aplicación de criterio volitivo, en el que el inicio del trayecto depende de la única voluntad de la víctima. Así, a los fines de fundamentar su decisión, el Tribunal Superior expuso que el vínculo contractual hace su aporte al colocar al dependiente en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios, pero creemos que ello no es así, en tanto, si el trabajador se encuentra dentro del ámbito privado de su domicilio, se tratará de un accidente doméstico, por cuanto es un espacio que está bajo su control y fuera del “trayecto” que protege la norma.

El a quo en “Riggeri” al referirse al precedente “Brustia” se detiene a analizar los alcances de su decisorio:

“(…) En lo formal, estimo que la situación fáctica/jurídica es diferente, lo que lo vuelve distinto a este: en aquel, la comisión médica había calificado al accidente como in itinere, y la Sala Laboral revocó esa calidad; aquí el órgano administrativo lo calificó como “no in itinere” y esta sentencia es confirmatoria de aquella decisión. En lo sustancial, el decisorio -que interpretó in itinere al accidente sufrido en un espacio común del inmueble- parece haberse inclinado por el criterio volitivo del comienzo del trayecto, desplazando al objetivo de lo público y lo privado. El decisorio va en contra de la jurisprudencia general e histórica en la materia, y se introduce en el peligroso camino de considerar iniciado el trayecto a la única voluntad de la víctima; ello implica elongar la responsabilidad del patrono -y de su asegurador- no ya al infortunio ocurrido dentro de su dominio, la empresa, ni en el trayecto hacia ella: sería responsable de cualquier accidente doméstico ocurrido en un trayecto que inicia cuando el trabajador diga que se inicia.(…)”

Por lo tanto, conforme lo expuesto, creemos que si bien las situaciones fácticas y jurídicas resultan diferentes, resulta importante destacar, que en el precedente “Brustia” se ha tratado de una situación excepcional, en la que el TSJ hace una interpretación restrictiva del “trayecto laboral”, y que podría dar lugar a una aplicación de un criterio de delimitación subjetivo para calificar como in itineres a accidentes sufridos dentro del ámbito privado del trabajador, lo cual, como hemos visto, resulta objeto de críticas y contrario a la doctrina mayoritaria.

VII. Conclusiones:

El fallo bajo análisis, conforme hemos analizado, refuerza el criterio que el trayecto laboral inicia al salir del espacio privado hacia la vía pública. De este modo, evita la extensión del concepto de accidente in itinere dentro del ámbito privado de los trabajadores, limitando la responsabilidad de las ART solo a los espacios públicos y comunes según la interpretación de la LRT.

El fallo analizado fija un precedente relevante en la delimitación de los accidentes in itinere bajo la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557), al reafirmar la aplicación del criterio objetivo para establecer el inicio del trayecto laboral. Este criterio, históricamente adoptado, define el trayecto como aquel que comienza al cruzar el umbral entre el espacio privado del trabajador y el ámbito público, garantizando una interpretación clara, uniforme y previsible de la norma.

La decisión de la Sala Octava de la Cámara del Trabajo de Córdoba destaca la importancia de distinguir entre los accidentes que ocurren en el ámbito doméstico —bajo el control exclusivo del trabajador— y aquellos que suceden en el trayecto protegido por la normativa. En este caso, el tribunal concluyó correctamente que la caída sufrida por la actora en la escalera exterior y el patio común de su domicilio constituye un accidente doméstico y no un accidente in itinere, ya que ocurrió dentro del espacio privado de su residencia.

Asimismo, el fallo aporta una fundamentación sólida al desestimar la aplicación de criterios subjetivos, evitando que el inicio del trayecto laboral dependa de la voluntad del trabajador. Esta posición resguarda el equilibrio del sistema al prevenir una ampliación desmedida de la responsabilidad de las aseguradoras, ajustándose al marco legal vigente y la jurisprudencia predominante.

Si bien se contrasta con el precedente «Brustia», el tribunal delimita con precisión las diferencias fácticas y jurídicas de ambos casos, reforzando la coherencia en la aplicación del criterio objetivo. De este modo, el fallo «Riggeri» contribuye significativamente al desarrollo jurisprudencial, consolidando una doctrina que prioriza la seguridad jurídica y la interpretación razonable de la LRT, en beneficio de todas las partes involucradas.

El criterio objetivo de delimitación del trayecto laboral presenta ventajas que justifican su preeminencia en la interpretación de la Ley de Riesgos del Trabajo. En primer lugar, su previsibilidad asegura una aplicación uniforme al establecer un límite claro entre el espacio privado del trabajador y la vía pública, eliminando posibles ambigüedades. Además, este criterio fortalece la seguridad jurídica al excluir de la cobertura a los accidentes ocurridos dentro del ámbito privado del trabajador, ámbito que se encuentra bajo su exclusivo control. Asimismo, previene una extensión desmedida de la protección a eventos de carácter doméstico, garantizando que la normativa se limite a los riesgos inherentes al trayecto laboral, conforme se ha reafirmado en el fallo “Riggeri”.

Conforme lo expuesto, creemos que la importancia del presente precedente radica en acercar un concepto claro y previsible de trayecto laboral, entendido como aquel que   comienza en el momento en que el trabajador sale de su ámbito privado y entra en el espacio público (por ejemplo, al cruzar el umbral de la puerta de egreso de su domicilio hacia la vía pública) y finaliza al entrar en el espacio del empleador.

 

Referencias:
(1) Maza, Miguel ángel, Cruz Devoto, Gabriela S. y Segura, Juan Martín “Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo”, pág. 128
(2) Véase arts. 1941, 1943, 1944 y concordantes CCCN.
(3) Véase Arts. 1983, 1984, 1985, concordantes y correlativos CCCN.
(4) Cita N°22, Mario Ackerman. Ley de Riesgos del Trabajo. Ed Rubinzal Culzoni, págs 283 y ss.
(5) Maza, Miguel ángel, Cruz Devoto, Gabriela S. y Segura, Juan Martín, pág. 131.
(6) nota al pie, págs. 131 y 132 de la misma obra.
(7) TSJ Sala Lab. Cba. 9/5/18. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: C. Trab. Sala X Cba.“Brustia, Gabriela del Valle c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ministerio de Educación – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)”, Recurso de Casación, Expte. 3190678